Con su permiso diputada Presidenta:

Compañeras y compañeros legisladores: si bien el tema de los derechos de las niñas y niños ha adquirido amplia relevancia y consenso internacional, muchas de las prácticas que atienden el asunto culturalmente aceptados no se ha erradicado y se aprecian por la sociedad como necesarias e inclusive justificadas por valores esenciales como son la educación o formación de un menor de edad.

Este es el caso de los castigos corporales, mismos que durante miles de años han venido viendo como medio indispensable para la formación y disciplina de un padre que debe dar a sus hijos y asimismo como parte de un modelo educativo institucional.

La Convención de Derechos del Niño de la ONU de 1989 fue el primer instrumento internacional que requirió protección de la infancia contra todas las formas de violencia física y moral, pero es hasta el año 2006 cuando el comité de los derechos del niño emitió su observación general número ocho sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y las formas de castigos crueles o degradantes.

En cuanto a sus efectos debemos tener presente que el castigo físico está asociado a un mayor grado de agresividad y conducta antisocial en la niñez y en una mayor probabilidad de perpetrar, sufrir y aceptar la violencia en los adultos como una práctica natural.

Por su parte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha observado que la utilización del castigo corporal de niñas, niños y adolescentes, además de ser contrario al respeto de los derechos humanos, expresa una concepción del niño como objeto y no como sujeto. En los estados en cumplimiento de sus obligaciones internacionales deberán revertir éste actuar.

Para mayor abundancia es preciso destacar en la opinión consultiva 17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que debe existir un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres. Señaló también que la autoridad que se le reconoce a la familia no implica de ninguna manera que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pueda cargar daño para su salud y su desarrollo.

En este tenor, en la ratificación de 1990 en la Convención de los Derechos del Niño y en virtud de lo establecido en el artículo primero de nuestra Carta Magna, queda de manifiesto que en nuestro país existe una protección integral de éste sector mediante la promoción del interés superior de la niñez como principio rector de todas las medidas relativas a los menores de edad. Lo que queda consagrado igualmente en los párrafos octavo y noveno del artículo cuarto de la ley fundamental.

Es una realidad que el Estado mexicano ha instrumentado una serie de políticas y estrategias a efecto de estar acorde con los principios que se marcan a nivel internacional en ésta materia. Sin embargo, sabemos que aún queda mucho terreno por avanzar y por proteger en cuanto éste sector vulnerable.

Es por ello que teniendo presentes los principios de progresividad de los derechos humanos, así como el interés superior de la niñez, reconocidos ambos en el texto vigente de nuestra ley fundamental.

Presento ante esta soberanía la propuesta de reforma al Código Civil Federal, cuya finalidad es armonizar su texto a la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para establecer así expresamente una prohibición legal de la práctica del castigo corporal u otros tratos humillantes o degradantes en contra de los menores de edad.

Es cuanto.

PARTIDO VERDE